TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3016/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 3016 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4553
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Alex Steven Cabrera Rojas interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Fundación Universitaria del Área Andina, por considerar que dichas entidades dieron lugar a la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mérito, al trabajo, a la igualdad, a la oportunidad y al derecho de participación a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.
2. En la demanda se señalan como pretensiones: (i) la suspensión del proceso de selección establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección DIAN 2022 No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022; (ii) evaluar de forma coherente y objetiva su capacidad, idoneidad y potencialidad para seguir dentro proceso con el código empleo: 301, grado: 1, No. OPEC 198369; (iii) efectuar las correcciones a las respuestas dadas, y realizar la sumatoria total de los puntos alcanzados en las pruebas, teniendo en cuenta las solicitudes consignadas en el escrito de reclamación, y se visualice la calificación en la plataforma SIMO; (iv) eliminar las preguntas 6, 8, 10,11 y 13, preguntas básicas organizacionales, así como las preguntas 28, 33, 37, 38, 39, 44, 45, 49, 50, 51, 53, 57, 59, 64, 71 y 74 y dar respuesta concreta sobre el error de impresión, más específicamente en las pruebas conductuales, en las que no se veían muy bien las palabras; (v) ajustar su puntaje en las pruebas de competencias básicas u organizacionales; y (vi) revisar de nuevo el cuadernillo de respuestas, para que se modifique la nota en esta sección, se incremente su puntaje y así pueda continuar dentro del proceso de selección de elegibles, para realizar el curso virtual y realizar el examen de la fase.
3. Como hechos relevantes el demandante señala:
- El 17 de septiembre de 2023 presentó las pruebas escritas de la convocatoria, pero al momento de recibir el cuadernillo evidenció varias inconsistencias en el número de preguntas, las cuales no corresponden a las funciones a desempeñar en la OPEC 198369 en la que se inscribió.
- El 26 de septiembre del año en curso, se publicaron los resultados de las pruebas, en las pruebas básicas obtuvo el puntaje de 80.39 en las conductuales 77.43 puntos y en la prueba de integridad 82.22.
- El 13 de octubre de 2023 presentó la reclamación respectiva sobre los puntos 6, 8, 10, 11 y 13. Según el demandante, dentro de las diferentes etapas del concurso, no se indicó qué valor se le otorgaría a cada una de las preguntas de la prueba practicada, ni se aclararon las fórmulas matemáticas utilizadas para determinar el puntaje. Asimismo, no hubo claridad en algunas preguntas porque por la impresión no se alcanzaban a visualizar algunas palabras de las mismas.
4. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto. Esta autoridad judicial en proveído del 31 de octubre de 2023 admitió la tutela. Posteriormente, en auto del 7 de noviembre de 2023, dispuso remitirla al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá conforme con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. Señaló que al revisar la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil específicamente el Proceso de Selección DIAN 2022, OPEC No. 198359 GESTOR I, CÓDIGO 301 y GRADO 1, se evidencia que se han presentado alrededor de ocho acciones de tutela contra las mismas entidades, bajo la misma causa y en protección de los mismos derechos, correspondiendo la primera de ellas al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
5. El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de avocar y acumular el proceso de la referencia, dado que no se cumplió con los presupuestos para la acumulación de tutelas masivas. Al respecto, sostuvo que en el caso sub examine no concurren los requisitos necesarios para que proceda la acumulación de la acción de tutela promovida por Alex Steven Cabrera Rojas, pues, aunque el promotor del amparo dirigió la tutela contra las mismas entidades accionadas por Martha Llaneth Álvarez Salazar, lo cierto es que no existe identidad de hechos ni identidad de pretensiones, las cuales difieren de manera ostensible de la instaurada por aquel.
De otro lado, expuso que los accionantes alegan la violación de derechos fundamentales diferentes, toda vez que Alex Steven Cabrera Rojas invocó la protección de sus derechos al debido proceso, trabajo, igualdad y al mérito, y Martha Llaneth Álvarez Salazar adujo que las accionadas vulneraron su derecho a la igualdad.
En efecto, el señor Cabrera pretende debatir la Convocatoria OPEC 198369 de U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por irregularidades en el cuadernillo de preguntas, mientras que Martha Llaneth Álvarez Salazar pretendía que se asignara otra sede para presentar el examen, pues, no podía trasladarse desde Cúcuta a Manizales. Advirtió que el asunto objeto de debate es diferente y, por ende, no se trata del mismo problema jurídico.
Bajo estas consideraciones concluyó que la acción de tutela que remitió el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto no es susceptible de ser acumulada a la súplica constitucional que este juzgado adelantó, la cual ya fue decidida en sentencia del 21 de septiembre de 2023.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
7. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con el artículo 86 y 8 transitorio del título transitorio de la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[4]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[5], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
9. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas en un solo momento o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.
10. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[6]. Con todo, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[7].
11. En los autos 211, y 212 de 2020, la Sala Plena fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad. Al respecto, en el auto 224 de 2020[8] se delimitó la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo de la siguiente manera:
existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.
12. Tratándose de la identidad de causa, la Corte Constitucional precisó en algunas providencias que se refiere a que las tutelas a acumular tengan un mismo y único interés, cuyo efecto conduzca a la protección de iguales derechos fundamentales.[9] Sin embargo, en el auto 212 de 2020, esta Corporación indicó que esta definición hace referencia de manera general a todos los elementos de la triple identidad y no únicamente a uno de ellos e indicó que [e]n lo atinente a la causa, la Sala Plena ha establecido que se trata de: (i) la ´identidad de hechos (acciones u omisiones)[10] y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos[11], (iii) que lleve como resultado a que care[zca] de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante.[12]
13. En consecuencia, destaca la Corte que, en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva la cual implica señalar con rigor demostrativo y coherencia[13] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo con aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.
14. Por tanto, una aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia a prevención, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela. En palabras de la Corte:
En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto.[14]
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto remitió invocando las reglas previstas en el Decreto 1834 de 2015 al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la acción de tutela interpuesta por el señor Alex Steven Cabrera Rojas contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Fundación Universitaria del Área Andina, sin cumplir la carga argumentativa requerida para desprenderse de su competencia a prevención.
(ii) En efecto, aunque el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto estimó que había una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo respecto de la acción de tutela conocida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, no logró fundamentarla.
(iii) En este sentido, se advierte que la tutela radicada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto no comparte el mismo objeto con aquella que se invoca para justificar su presentación masiva como pasa a explicarse a continuación.
|
Tutela presentada por Alex Steven Cabrera Rojas |
Tutela presentada por Martha Llaneth Álvarez Salazar |
|
El señor Cabrera Rojas pide la protección de los derechos al debido proceso, al mérito, al trabajo, a la igualdad, a la oportunidad y al derecho de participación a través del acceso al desempeño de funciones y cargos públicos |
La señora Álvarez Salazar solicita la protección del derecho a la igualdad. |
|
Las pretensiones buscan (i) la suspensión del proceso de selección referido; (ii) evaluar de forma coherente y objetiva su capacidad, idoneidad y potencialidad para seguir dentro proceso con el código empleo: 301, grado: 1, No. OPEC 198369; (iii) efectuar las correcciones a las respuestas dadas, y realizar la sumatoria total de los puntos alcanzados en las pruebas y se visualice la calificación en la plataforma SIMO; (iv) eliminar las preguntas 6, 8, 10,11, 13 28, 33, 37, 38, 39, 44, 45, 49, 50, 51, 53, 57, 59, 64, 71 y 74 y dar respuesta concreta sobre el error de impresión en las pruebas conductuales; (v) ajustar su puntaje en las pruebas de competencias básicas u organizacionales y (vi) revisar de nuevo el cuadernillo de respuestas, para que se modifique la nota en esta sección, se incremente su puntaje y así pueda continuar dentro del proceso de selección de elegibles, para realizar el curso virtual y realizar el examen de la fase. |
La pretensión se dirige a que se le asignara otra sede para presentar el examen, pues, no podía trasladarse desde Cúcuta a Manizales. |
(iv) En segundo término, no puede predicarse plena identidad en la causa, pues la acción de tutela repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, si bien comparte como demandados a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la Fundación Universitaria del área Andina y se trata de la misma convocatoria, manifiesta irregularidades en el cuadernillo de preguntas, en tanto que, en la tutela que fue decidida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá la demandante alegó que no podía trasladarse desde Cúcuta a Manizales para presentar el examen. Emerge con claridad que el asunto objeto de debate es diferente y, por ende, no se trata del mismo problema jurídico.
16. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte dejará sin efectos el auto proferido el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto al constatar que no señaló con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la tiple identidad. Por ende, remitirá el expediente ICC-4553 a la mencionada autoridad, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia y REMITIRLE el expediente ICC-4553 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Segundo. - Por Secretaría General, COMUNICAR esta providencia al accionante, al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto y al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[3] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[4] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[5] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[6] Corte Constitucional, auto 062 de 2017.
[7] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.
[8] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Auto 172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Lo expuesto fue reiterado, entre otros, en los autos 033 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, 348 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, 714 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido y 750 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Auto 174 de 2016. Reiterado en Autos 415, 442, 528 de 2016, 213 de 2017, 750, 811 de 2018, 340 y 580 de 2019.
[11] Auto 170 de 2016.
[12] Autos 170, 172, 351 y 358 de 2016, y 213 de 2017.
[13] Auto 186 de 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[14] Auto 172 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.